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Convenio 2005-2008 Seguridad Privada
 
 
Publicado el Convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad 2005-2008.
Con fecha de salida del 18 de mayo la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales resuelve mediante escrito remitido a las partes el registro y la publicación del Convenio Colectivo.

El contenido del Ecrito mencionado es del siguiente literal:

VISTO el texto del Convenio Colectivo Estatal de las empresas de seguridad 2005-2008, (Código de Convenio nº 9904615), que fue suscrito con fecha 15 de marzo de 2005 de una parte por las asociaciones empresariales APROSER, FES, AMPES y ACAES en representación de las empresas del sector y de otra por las centrales sindicales UGT y USO en representación del colectivo laboral afectado, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartado 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, esta Dirección General de Trabajo

RESUELVE:
Primero: ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este Centro Directivo, con notificación de la Comisión Negociadora.

Segundo: Disponer su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

EL DIRECTOR GENERAL DE TRABAJO,Esteban Rodríguez Vera
Todo convenio colectivo, antes de su publicación, requiere la revisión y corrección de errores o fallos que tenga el texto.
No dejeis que nadie os manipule o trate de manejar las cosas a su gusto.
Tener la suficiente madurez para defenderos y saber escuchar y razonar, cada uno por si mismo.

Los Artículos de Subsanación del Convenio que en fechas pasadas el propio Ministerio rechazó y Modificaciones del Ministerio de Trabajo al Convenio de Seguridad

Contestación del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales:

Recibido en esta Dirección General de Trabajo el Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad (código de convenio nº 9904615), a los efectos de registro y publicación previstos en el Art. 90.2 del R.D. Legislativo 1/95, de 24 de Marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, pasamos a exponerle lo siguiente:

1º.- En el Art. 12 del Convenio se establece en uno de sus párrafos: “La formación de los trabajadores se podrá realizar dentro o fuera de la jornada laboral. Cuando se efectúe la actividad formativa obligatoria fuera de la jornada laboral se abonaran al trabajador las horas empleadas en ella a precio de hora extraordinaria de su categoría laboral”.

Este Centro Directivo entiende que dicha regulación supone la infracción del Art. 34.1 del E.T., así lo entiende la Audiencia Nacional en la Sentencia de 4 de Junio de 2002, en un caso similar al que nos ocupa, manifestando en el Fundamento de Derecho Tercero: “La limitación de la jornada laboral busca la cuantificación del tiempo de subordinación productiva del operario, al periodo de sometimiento al poder directivo. Fuera de la jornada laboral no es exigible la colaboración productiva del trabajador y por tanto su tiempo deja de estar concatenado al trabajo, sin perjuicio de la vigencia del deber de abstención de las actividades que puedan comprometerlo, en coherencia con los bona FIDES, de tracto continuo, que caracteriza la fisiología de la relación laboral. Por ello, y en principio, ninguna actividad positiva puede ordenarse por el empresario al margen de la cobertura contractual que supone el tiempo comprometido por el trabajador.

Y por ello, el límite de colaboración formativa lo marca, ineluctablemente, el tiempo legal de disposición productiva. El empresario, sobre el que en definitiva pesa la obligación formativa, sobrevenida a la contratación, no puede preposterar el derecho-deber del trabajador en una pura obligación ni su obligación en una omnímoda facultad, exigiendo, con su invocación, un compromiso de disponibilidad superior al pactado”. Mas adelante, en el Fundamento de Derecho Cuarto dice: “El Convenio, en efecto, no configura como horas extraordinarias las que puedan emplearse en el tipo de Formación que nos ocupa. Se limita a imponer la obligación de hacerla, independientemente de su cuantificación temporal,… Se trata de una obligación, de concreción extraconvencional,… consistiendo además el compromiso en una obligación de hacer, ajena al mero deber de abstención de actividades perjudiciales para la empresa. La indeterminación…., sino también subjetiva, al no resultar predecible, con las pautas convencionales, cuales puestos de trabajo y por tanto que trabajadores pueden resultar afectados, prolongando su subordinación productiva mas allá de la jornada pactada”· Para terminar diciendo: “Creemos que tal inseguridad jurídica, Art. 9,3 de la Constitución obliga a expulsar del ordenamiento jurídico una norma a cuyo través, con desconocimiento del Art. 4b) del E.T., se pretende dar cobertura frontal a la infracción del Art. 34.1 de la misma ley…”

2º.- En el Art. 41 del Convenio se establece lo siguiente: “Entre la jornada terminada y el inicio de la siguiente, deberá mediar un mínimo de trece horas, salvo en los casos siguientes: a) por especial urgencia o perentoria necesidad, b) en el trabajo a turnos”.
La regulación que sobre esta materia se contiene en el Art. 34.3 del E.T., exige que “entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente mediaran, como mínimo, doce horas”, norma que tiene el carácter de mínimo derecho necesario, por tanto, indisponible, aunque mejorable por pacto individual o colectivo.

A juicio de este Centro Directivo las excepciones prevista en el Art. 41 del Convenio al descanso entre jornadas hay que entenderlas exclusivamente hechas al mínimo de trece horas entre jornada terminada y el inicio de la siguiente, por lo que se comprende que estas excepciones en ningún caso suponen la merma del descanso mínimo de doce horas previsto en el E.T., descanso entre jornadas que no puede verse minorado ni suprimido, salvo la excepción prevista en el Art. 19 del R.D. 1561/95, de 21 de Septiembre, para el supuesto en que el trabajador cambia de turno.
Se requiere confirmación que permita sostener la posición expuesta.

3º.- En el Art. 42 del Convenio se regula el importe de las horas extraordinarias realizadas en días laborales y en días festivos. A continuación se dice que el valor que se ha asignado a las denominadas “horas festivas” es el que se va a aplicar a las horas extraordinarias que se realicen en los días de descanso del trabajador.
Pues bien, con respecto a esta regulación hemos de precisar que esta Dirección General entiende que el descanso mínimo semanal, acumulable por periodo de hasta 14 días, de día y medio ininterrumpido, no necesariamente se ve mermado ni sustituido por compensación económica en base a esta regulación contenida en el Art. 42 del Convenio. Recordemos, que en caso contrario se estaría vulnerando el Art. 37.1 del E.T., dado que esta norma en cuanto a la regulación sobre descanso semanal tiene carácter de derecho necesario.

Es preciso, que por parte de esa Comisión Negociadora se aporten las aclaraciones necesarias que permitan confirmar la postura manifiesta al respecto.

En este mismo Art., se hace mención a los supuesto previstos en el Art., 47 del R.D. 2001/83, señalando que ha sido declarado vigente por el R.D: 1561/95, de 21 de Septiembre. Como de su redacción no queda del todo claro, nos permitimos hacer la siguiente precisión. La Disposición derogatoria única de este R.D: dice: “Queda derogado el R.D: 2001/1983, de 28 de Julio, sobre regulación de la jornada de trabajo, jornadas especiales y descansos,, excepto lo dispuesto en sus Artículos 45, 46, 47 en materia de fiesta laborales…”. Por tanto, hemos de dejar constancia que no cabe aplicar el tratamiento que el citado Art., 47 del R.D. 2001/83 concede al trabajo en día festivo a la realización de trabajo en día de descanso semanal del trabajador.
4º.- En el Art. 49 se regulan entre otras la excedencia por ejercicio de cargo público o designación para cargo de representación sindical.
En el ultimo párrafo de ese mismo articulo se establece lo siguiente: “Si al solicitar el reingreso no existiera vacante en la categoría propia del excedente especial y si existiera en categoría inferior, el interesado podrá optar entre ocupar esta plaza o no reingresar hasta que se produzca vacante en su categoría, abonándosele, en el primer caso la diferencia entre la retribución de dicha plaza y la de su categoría profesional.”
A este respecto hemos de acudir por un lado a los art6iculos 46 y 48 del E.T., en los que con respecto a la designación o elección para un cargo público, en síntesis, establecen que estamos ante un supuesto de excedencia forzosa que da derecho a la conservación del puesto de trabajo. En concreto, el articulo 48 del E.T: dispone: “Al cesar las causas legales de suspensión, el trabajador tendrá derecho a la reincorporación al puesto de trabajo reservado, en todos los supuestos a que se refiere el apartado 1 del Art., 45..”.
En cuanto a la excedencia para cargo de representación sindical, hemos de acudir al articulo 9 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de Agosto, de Libertad Sindical, en el que para los cargos electivos a nivel provincial, autonómico o estatal, en la organizaciones sindicales mas representativas, se le confiere el derecho a la excedencia forzosa con derecho a reserva del puesto de trabajo.
En base a lo anterior, debemos señalar que lo dispuesto en el ultimo párrafo del citado articulo 40 del Convenio en cuanto afecta a la excedencia por nombramiento para cargo político o designación para cargo de representación sindical, si este ultimo es a nivel provincial, autonómico o estatal en las organizaciones sindicales mas representativas, vulnera lo dispuesto en la normativa expresada.

5º.- En el articulo 77.3 del Convenio se prevé con respecto a la jubilación anticipada al cumplir el trabajador 64 años de edad, el siguiente requisito: “Sustituir la empresa al trabajador que se jubila por otro trabajador que sea titular del derecho a cualquiera de las prestaciones económicas por desempleo o joven demandante de empleo, entre 18 y 29 años de edad o parados de larga duración, sin perjuicio, en su caso, del cumplimiento simultaneo..”.

En lo relativo a esta materia hemos de acudir al R.D: 1194/85, de 17 de Julio, de normas sobre jubilación especial a los 64 años y nuevas contrataciones, en concreto en su articulo 3.1 dice: “Los contratos que se celebren para sustituir a los trabajadores que se jubilen podrán concertarse…., con cualesquiera trabajadores que se hallen inscritos como desempleados en la correspondiente Oficina de Empleo”.

A la vista de la normativa expuesta, a juicio de este Centro Directivo, lo consignado en el artículo 77.3 del Convenio supone una vulneración de los dispuesto en la norma estatal, al permitir el acceso al empleo mediante esta modalidad contractual solo a determinados colectivos de trabajadores, lo que supone una restricción para acceder a un puesto de trabajo del resto de trabajadores, pues la norma el único requisito que establece es que el trabajador se halle inscrito como desempleado en la correspondiente oficina d empleo.

La negociación colectiva no puede a su arbitrio alterar de modo manifiesto la naturaleza de las figuras contractuales temporales en los términos que la ley admite.

Para que aleguen lo que estimen oportuno o procedan a realizar las correcciones precisas, en cuyo caso además de las hojas correspondientes del convenio modificadas y firmadas por los componentes de Comisión Negociadora, debería aportar un nuevo soporte informático en el que se incluyan las modificaciones efectuadas, se habilita un plaza de DIEZ DÍAS HABILES, quedando entretanto en suspendo el tramite del expediente, indicándoles que si así no se hiciera se les tendrá por desistidos de su petición, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71 y 42 en relación con el articulo 92 de la ley de 30/92, de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común, en redacción dada por la Ley 4/99, de 13 de Enero.


EL DIRECTOR GENERAL P.D. (ORD. 12-03-97)
SUBDIRECTOR GENERAL DE RELACIONES LABORALES
D. JAVIER GOMEZ-HORTIGÜELA AMILLO

Convenio Seguridad Privada
Convenio Colectivo Nacional para empresas de Seguridad Privada 2005 -2008
Convenio Seguridad Privada
Convenio Colectivo Nacional para empresas de Seguridad Privada 2005 -2008

CAPITULO I
Artículo 1. Ámbito de aplicación. El presente Convenio Colectivo, establece las bases para las relaciones entre las Empresas de Vigilancia y Seguridad y sus trabajadores.
Artículo 2. Ámbito territorial. Las normas de este Convenio Colectivo Nacional, serán de aplicación en todo el territorio español.
Artículo 3. Ambito funcional. Están incluidas en el campo de aplicación de este Convenio Colectivo todas las empresas dedicadas a la prestación de vigilancia y protección de cualquier clase de locales, bienes o personas, así como servicios de escolta, explosivos, transporte o traslado con los medios y vehículos homologados, depósito y custodia, manipulación y almacenamiento de caudales, fondos valores, joyas y otros bienes y objetos valiosos que precisen vigilancia y protección que de ma­nera primordial prestan tales empresas.
Se regirán también por este Convenio Colectivo las empresas que, además, presten servicios de vigilancia y protección mediante la fabricación, distribución, instalación y mantenimiento de sistemas electrónicos, visuales, acústicos o instrumentales.
No estaran sujetas al presente convenio aquellas empresas dedicadas exclusivamente a la fabricacion de dichos sistemas, en los terminos que establece el articulo 92.1
Artículo 4. Ámbito temporal. El presente Convenio entrará en vigor el día 1 de Enero de 2005, con independencia de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, y mantendrá su vigencia hasta el 31 de Diciembre del 2008, quedando prorrogado íntegramente hasta su sustitución por otro Convenio de igual ámbito y eficacia.
imagen
ARTICULO 5.- Denuncia.- La denuncia del presente Convenio se entenderá automática al
momento de su vencimiento, en este caso, el 31.12.2008. No obstante, la Comisión
Negociadora del Convenio se constituirá en la primera semana del mes de Septiembre del 2008.
ARTICULO 6.- Ambito personal.- Se regirán por el presente Convenio Colectivo Nacional la
totalidad de los trabajadores que presten sus servicios en las empresas comprendidas en el
ámbito funcional expresado en el Artículo 3.
En cuanto a los altos cargos se estará a lo dispuesto en las disposiciones específicas, aplicables
a estos casos.
ARTICULO 7.- Unidad de convenio y vinculación a la totalidad.- Las condiciones
pactadas en el presente Convenio Colectivo, constituirán un todo orgánico e indivisible.
ARTICULO 8.- Compensación, absorción y garantía "ad personam" Las condiciones
contenidas en este Convenio Colectivo son compensables y absorbibles respecto a las que
vinieran rigiendo anteriormente, estimadas en su conjunto y cómputo anual.
Por ser condiciones mínimas las de este Convenio Colectivo Nacional, se respetarán las
superiores implantadas con anterioridad, examinadas en su conjunto y en cómputo anual.
ARTICULO 9.- Comisión Paritaria.-
1. Se constituye una Comisión Paritaria para la interpretación y aplicación del presente
Convenio, que estará integrada por 2 miembros de cada representación sindical firmante, e
igual número total por cada representación empresarial, firmante del convenio colectivo.
2. La Comisión fija como sede de las reuniones el domicilio de APROSER.
3. La Comisión se reunirá, previa convocatoria de cualquiera de los componentes, mediante
comunicación fehaciente (carta certificada, fax u otro medio acreditativo de la misma), al
menos con siete días de antelación a la celebración de la reunión. A la comunicación se
acompañará escrito donde se plantee de forma clara y precisa la cuestión objeto de
interpretación.
4. Para que las reuniones sean válidas, previa convocatoria, tendrán que asistir a las mismas
un número del 50 % de miembros por cada una de las representaciones.
5. La Comisión Paritaria tomará los acuerdos por mayoría simple de votos de cada una de las
representaciones.
6. Expresamente se acuerda que, tendrá carácter vinculante el pronunciamiento de la
Comisión Paritaria cuando las cuestiones derivadas de la interpretación o aplicación del
presente Convenio, les sean sometidas por ambas partes, siempre que el pronunciamiento se
produzca por unanimidad de los miembros asistentes a la Comisión Paritaria. Dicho
pronunciamiento será incorporado en el texto del convenio siguiente, en virtud de la redacción
que se acuerde en el momento de la negociación del mismo.
7. Son funciones de la Comisión Paritaria las siguientes:
a) Interpretación de la totalidad de los artículos de este Convenio.
b) Celebración de conciliación preceptiva en la interposición de conflictos colectivos que
suponga la interpretación de las normas del presente Convenio.
c) Seguimiento de la aplicación de lo pactado. Los sindicatos y las asociaciones empresariales
podrán presentar denuncia ante la Comisión Paritaria informando de incumplimientos
realizados por empresas o sindicatos, acordando las acciones a tomar.
CAPITULO II
ORGANIZACION DE TRABAJO
ARTICULO 10.- Principios Generales.- La organización práctica del trabajo, con sujeción a
este Convenio Colectivo Nacional y a la legislación vigente, es facultad de la Dirección de la
Empresa.
Sin merma de la autoridad que corresponde a la Dirección, los representantes de los
trabajadores tendrán funciones de información, orientación y propuesta en lo relacionado con la
organización y racionalización del trabajo, de conformidad con el Estatuto de los Trabajadores y
demás legislación vigente.
ARTICULO 11.- Normas.- La organización del trabajo comprende las siguientes normas:
a) La determinación y exigencia de una actividad y un rendimiento a cada trabajador.
b) La adjudicación a cada trabajador del número de elementos o de la tarea necesaria
correspondiente al rendimiento mínimo exigible.
c) La fijación de normas de trabajo que garanticen la óptima realización y seguridad de los
servicios propios de la actividad, constando por escrito, estableciéndose el cuadro de
premios y de sanciones adecuados al cumplimiento o incumplimiento de tales normas.
d) La exigencia de atención, prudencia, pulcritud, vigilancia en ropas, enseres, útiles, armas,
vehículos y demás elementos que componen el equipo personal, así como de las demás
instalaciones y bienes análogos de la Empresa y de sus clientes.
e) La movilidad y redistribución del personal de la Empresa, típicas de la actividad, mediante el
establecimiento de los cambios de puestos de trabajo, desplazamientos y traslado que
exijan las necesidades de la organización de la producción, de acuerdo con las condiciones
pactadas en este Convenio.
En todo caso se respetará la categoría profesional y tal potestad no podrá repercutir en su
perjuicio económico para el trabajador afectado.
f) La fijación de una fórmula de cálculo de la retribución de forma clara y sencilla, de manera
que los trabajadores puedan fácilmente comprenderla, incluso en los casos en que se
aplique un sistema de remuneración con incentivos o primas.
g) La realización de las modificaciones en los métodos de trabajo, distribuciones de personal,
cambio de funciones, calificación profesional, retribuciones, sean con incentivos o sin él,
cantidad y calidad de trabajo, razonablemente exigibles.
h) El mantenimiento de las normas de organización de trabajo, tanto a nivel individual como
colectivo, que emanan de este Convenio, a nivel individual incluso en los casos de
disconformidad del trabajador, expresada a través de sus representantes, se mantendrán
tales normas en tanto no exista resolución del conflicto por parte de la autoridad
competente. A nivel de conflicto colectivo, el mantenimiento de la norma o normas que lo
motiven quedará en suspenso hasta que se dicte la resolución por parte de la autoridad
competente, sin perjuicio de la conciliación preceptiva prevista en el art.9º .7 b) de este
Convenio, excepto en los casos de urgencia o imperiosa necesidad que pongan en peligro la
continuidad de la prestación de los servicios.
CAPITULO III
PRESTACION DEL TRABAJO
ARTICULO 12.- Formación.- Las partes firmantes se someten al subsistema de formación
profesional continua regulado en el Real Decreto 1046/2003, de 1 de agosto, y Orden
Ministerial de 13 de febrero de 2004, o normativa que le sustituya, así como el desarrollo que
se efectúe de los contratos programas para la formación de los trabajadores,
comprometiéndose a realizar los actos necesarios para el fiel cumplimiento de ambos acuerdos.
Queda facultada la Comisión Mixta o Paritaria sobre Formación Profesional Continua del Sector
de Seguridad Privada, para desarrollar cuantas iniciativas sean necesarias y conducentes a la
aplicación, de la normativa legal indicada anteriormente, o la vigente en el ámbito temporal del
convenio.
La formación de los trabajadores se podrá realizar dentro o fuera de la jornada laboral. Cuando
se efectúe la actividad formativa obligatoria fuera de la jornada laboral se abonarán al
trabajador las horas empleadas en ella a precio de hora extraordinaria de su categoría laboral.
Cuando, en este caso, deba el trabajador desplazarse por sus propios medios, dicho
desplazamiento será abonado en la forma prevista.
Las empresas, en virtud de la referida normativa, se someten al procedimiento en ella
establecido, y deberán informar a los Representantes de los trabajadores de los planes de
formación profesional a realizar, bajo el objetivo general de la mejor adaptación de la empresa
a las circunstancias del mercado.
ARTICULO 13.- El carácter confidencial de la prestación del servicio hace especialmente
exigible que los trabajadores sujetos a este Convenio Colectivo Nacional mantengan con
especial rigor los secretos relativos a la explotación y negocios de sus Empresas y de aquellas a
las que se presten los servicios, todo ello de acuerdo con lo establecido en la legislación
vigente.
ARTICULO 14.- Subrogación de servicios.- Dadas las especiales características y
circunstancias de la actividad, que exigen la movilidad de los trabajadores de unos a otros
puestos de trabajo, este artículo tiene como finalidad garantizar la estabilidad en el empleo de
los trabajadores de este sector, aunque no la estabilidad en el puesto de trabajo, con clara diferenciación entre subrogación de servicios de vigilancia, explosivos y sistemas y de
transporte de fondos, en base a la siguiente Normativa:
A) Servicios de Vigilancia, Sistemas de Seguridad, Transporte de Explosivos y Guardería
Particular de Campo:
Cuando una empresa cese en la adjudicación de los servicios contratados de un cliente, público
o privado, por rescisión, por cualquier causa, del contrato de arrendamiento de servicios, la
nueva empresa adjudicataria está, en todo caso, obligada a subrogarse en los contratos de los
trabajadores adscritos a dicho contrato y lugar de trabajo, cualquiera que sea la modalidad de
contratación de los mismos, y/o categoría laboral, siempre que se acredite una antigüedad real
mínima, de los trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación, de siete meses
inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca, incluyéndose en dicho
período de permanencia las ausencias reglamentarias del trabajador del servicio subrogado
establecidas en los Artículos 45, 46 y 50 de este Convenio Colectivo, las situaciones de
Incapacidad Temporal y suspensiones disciplinarias, cualquiera que sea su causa, excluyéndose
expresamente las excedencias reguladas en el Artículos 48, salvo los trabajadores que hayan
sido contratados por obra o servicio determinado.
Asimismo procederá la subrogación, cuando la antigüedad en la empresa y en el servicio
coincidan, aunque aquella sea inferior a siete meses.
Igualmente procederá la subrogación cuando exista un cambio en la titularidad de las
instalaciones donde se presta el servicio.
B) Servicios de Transportes de Fondos:
La empresa cesante determinará, de acuerdo con la representación de los trabajadores, el
número de servicios prestados, o "paradas", que se hubiesen realizado, en las Entidades objeto
de la Subrogación, durante los siete meses inmediatamente anteriores a la fecha de la
subrogación. Tales servicios computarán para determinar el número de trabajadores que deben
ser subrogados de acuerdo con las siguientes reglas y supuestos:
B.1. Población de más de doscientos mil habitantes:
Se dividirá el número de servicios prestados entre siete, y la media resultante entre seis.
B.2. Población de menos de doscientos mil habitantes: Se dividirá el número de servicios prestados entre siete, y la media resultante entre cuatro.
La población de referencia será la capital o, en su caso, la ciudad de mayor población, de la
provincia donde se encuentra el centro de trabajo de la Empresa cedente del Servicio.
B.3. Normas comunes a B.1 y B.2: En ambos casos:
a) La cantidad resultante, que es la jornada mensual a subrogar, se dividirá entre 162 horas y
33 minutos para 2005 y 2006, y entre 162 horas para 2007 y 2008, siendo el cociente de dicha
operación el número de trabajadores que deben ser subrogados, multiplicado por la dotación
del vehículo blindado.
El cociente se incrementará a un entero cuando contenga decimal igual o superior a cinco
décimas.
No obstante, si una vez aplicada la regla anterior, la cifra resultante fuese inferior a 0'5 y,
consiguientemente, no procediese a efectuar ninguna subrogación de personal, si la nueva
empresa adjudicataria obtuviese durante los doce meses siguientes, la adjudicación de servicios
que tuviese la misma empresa cesante, esta cifra anterior será, en todo caso, sumada a la
nueva cifra resultante a los efectos de subrogación del personal.
b) Únicamente podrán subrogarse tripulaciones completas sin perjuicio de lo establecido en el
apartado C.1.4. de este artículo
c) Para la determinación de los trabajadores a subrogar, se estará a lo que acuerden los
representantes de los trabajadores y la Dirección de la Empresa. A falta de acuerdo se
procederá por sorteo, por categorías, en presencia de los representantes de los trabajadores.
d) En caso de que la empresa cesante pierda la totalidad de los servicios, la empresa
adjudicataria deberá quedarse con todo el personal. En el caso de que sean varias las empresas
adjudicatarias, deberán quedarse con todo el personal de acuerdo con los porcentajes
asignados.
Contadores–Pagadores: La empresa que pierda un contrato de manipulación de
efectivo (contaje) en favor de otra, ésta estará obligada a subrogarse en el número
de contadores-pagadores resultante de dividir el importe de la facturación media mensual
perdida de los últimos siete meses, entre 1700 euros.
No obstante, si una vez aplicada la regla anterior, la cifra resultante fuese inferior a 0'5 y,
consiguientemente, no procediese efectuar ninguna subrogación de personal, si la nueva
empresa adjudicataria obtuviese durante los doce meses siguientes la adjudicación de servicios
que tuviese la misma empresa cesante, esta cifra anterior será, en todo caso, sumada a la
nueva cifra resultante a los efectos de subrogación del personal.
C) Obligaciones de las Empresas cesante y adjudicataria, comunes para A) y B):
C.1 ADJUDICATARIA CESANTE: La Empresa cesante en el servicio:
1.- Deberá notificar al personal afectado la resolución del contrato de arrendamiento de
servicios, así como el nombre de la nueva adjudicataria, tan pronto tenga conocimiento formal
de una y otra circunstancia.
2.- Deberá poner a disposición de la nueva adjudicataria, con antelación mínima de tres días
hábiles a que ésta dé comienzo a la prestación del servicio, o en igual plazo desde que tuviese
conocimiento expreso formal de la adjudicación, si éste fuera posterior, la documentación que
más adelante se relaciona.
a) Certificación en la que deberá constar trabajadores afectados por la subrogación, con
nombre y apellidos, fecha de nacimiento, nombre de los padres; estado civil; D.N.I.;
número de afiliación a la Seguridad Social; situación familiar (nº de hijos), naturaleza de los
contratos de trabajo, y categoría profesional.
b) Fotocopia de las nóminas de los tres últimos meses, o períodos inferior, según procediere.
c) Fotocopias de los TC1 y TC2, de cotización a la Seguridad Social, de los últimos tres meses,
o período inferior si procediera con acreditación de su pago.
d) Fotocopia de los contratos de trabajo suscritos, cuando se hayan concertado por escrito así
como fotocopia de todos los acuerdos o pactos de empresa que tengan los trabajadores
afectados como condición más beneficiosa..
e) Fotocopias de la Cartilla Profesional, Tarjeta de Identidad Profesional y, en su caso, Licencia
de Armas..
f) Cualquier otro documento que proceda o se requiera a estos efectos, necesario o
preceptivo, por la adjudicataria entrante.
3. Deberá atender, como único y exclusivo obligado:
a) Los pagos y cuotas derivados de la prestación del trabajo hasta el momento del cese en la
adjudicación, y
b) La liquidación por todos los conceptos, incluidas vacaciones dado que la subrogación sólo
implica para la nueva Empresa adjudicataria la obligación del mantenimiento del empleo de
los trabajadores afectados.
4. Tendrá la facultad de quedarse con todos, o parte, de los trabajadores afectados por la
subrogación.
5. Responderá de las consecuencias derivadas de la falsedad o inexactitud manifiesta que la
información facilitada puedan producir a la empresa adjudicataria, todo ello sin perjuicio de la
reversión a la misma de los trabajadores indebidamente subrogados.
C.2. NUEVA ADJUDICATARIA: La Empresa adjudicataria del servicio:
1.- Deberá respetar al trabajador todos los derechos laborales que tuviese reconocidos en su
anterior empresa, incluida la antigüedad, siempre que éstos provengan de pactos o acuerdos
lícitos que se hayan puesto en su conocimiento, junto con la documentación pertinente, o que
el trabajador pueda demostrar.
2.- No desaparece el carácter vinculante de la subrogación en el caso de que el arrendatario del
servicio suspendiese o redujese el mismo, por un período no superior a doce meses, si la
empresa cesante o los trabajadores, cuyos contratos de trabajo se hubiesen resuelto, o no, por
motivo de esta suspensión o reducción, probasen, dentro de los treinta días siguientes a la
terminación del plazo citado, que el servicio se hubiese reiniciado o ampliado por ésta o por
otra empresa.
D) Subrogación de los Representantes de los Trabajadores.
Los miembros del Comité de Empresa, los Delegados de Personal y los Delegados Sindicales,
podrán optar, en todo caso, entre permanecer en su empresa o subrogarse a la empresa
adjudicataria, salvo en los supuestos siguientes:
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a) Que hubiera sido contratado expresamente por obra o servicio determinado para el centro afectado por la subrogación.
b) Que haya sido elegido específicamente para representar a los trabajadores del Centro de Trabajo objeto de subrogación, siempre que afecte a toda la plantilla del Centro.
c) Que la subrogación afecte a la totalidad de los trabajadores del art.18 grupo IV de la unidad productiva.
En estos supuestos, los Delegados de Personal, miembros del Comité de Empresa y Delegados Sindicales, pasarán también subrogados a la nueva Empresa adjudicataria de los servicios.
CAPITULO IV
CLASIFICACION DEL PERSONAL
SECCION 1. CLASIFICACION SEGUN LA PERMANENCIA
ARTICULO 15.- En función de su duración, los contratos de trabajo podrán concertarse por tiempo indefinido, por duración determinada y por cualquier otra modalidad de contrato de trabajo autorizada por la legislación vigente.
Será personal contratado para obra o servicio determinado aquél cuya misión consista en atender la realización de una obra o servicio determinado dentro de la actividad normal de la Empresa.
Este tipo de contrato quedará resuelto por las siguientes causas:
· Cuando se finalice la obra o el servicio.
Cuando el cliente resuelva el contrato de arrendamiento de servicios, cualquiera que sea la causa, sin perjuicio de la figura de subrogación establecida en el artículo anterior, en el caso de que exista otra Empresa de Seguridad adjudicataria.
Cuando el contrato de arrendamiento de servicios se resuelva parcialmente por el cliente, se producirá automáticamente una extinción parcial equivalente de los contratos de trabajo · adscritos al servicio.
A efectos de la determinación de los trabajadores afectados por esta situación, se elegirán
primero los de menor antigüedad, y en caso de tener la misma, se valorarán las cargas familiares, y, en todo caso, será oída la Representación de los Trabajadores. Será personal eventual aquél que ha sido contratado por las Empresas con ocasión de prestar servicios para atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aún tratándose de la actividad normal de la Empresa, tales como servicios de vigilancia o conducción extraordinaria, o lo realizado para ferias, concursos - exposiciones, siempre que la duración máxima de estos contratos no sea superior a 12 meses en un plazo de 18 meses. En caso de que se concierte por un plazo inferior a 12 meses, podrá ser prorrogado mediante acuerdo de las partes, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicho límite máximo.
Será personal interino, aquél que se contrate para sustituir a otro trabajador de la Empresa con derecho a reserva del puesto de trabajo, durante su ausencia por incapacidad temporal, vacaciones, supuestos de excedencia especial del artículo 49 de este Convenio, cumplimiento de sanciones, etc.
Será personal temporal aquél que haya sido contratado en virtud de las disposiciones legales vigentes y específicas para este tipo de contrato.
Tanto el régimen jurídico de estos tipos de contratos como el de aquellos otros no incluidos en este artículo, será el establecido en las disposiciones legales vigentes en cada momento. ARTICULO 16.- Contratos Indefinidos A los efectos previstos en la Ley 63/1997, ambas partes acuerdan que los contratos de duración determinada suscritos a partir del 17 de mayo de 1998 pueden ser transformados en indefinidos en los términos establecidos en la citada Disposición o disposiciones que la sustituyan.
Será fijo en plantilla.
a) El personal contratado por tiempo indefinido una vez haya superado el período de prueba.
b) El personal eventual cuya relación contractual supere los topes de los distintos tipos de contratos temporales, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente.
c) El personal que, contratado para servicios determinados, siguiera prestando servicios en la Empresa terminados aquéllos, o desarrollase servicios para los que no haya sido contratado.
d) El personal interino, que una vez reincorporado al servicio el sustituido, siga prestando servicios de carácter permanente no interino en la Empresa.
e) Todo el personal que sea contratado para funciones de carácter habitual y permanente que no haya sido contratado como eventual, interino, para servicio determinado o temporal.
SECCION 2. CLASIFICACION SEGUN LA FUNCION
ARTICULO 17.- Las clasificaciones del personal consignadas en el presente Convenio Colectivo son meramente enunciativas, no limitativas y no suponen la obligación de tener provistas todas las plazas y categorías enumeradas, si las necesidades y volumen de la Empresa no lo requieren. En este aspecto será informada la representación de los trabajadores. No son asimismo exhaustivos los distintos cometidos asignados a cada categoría o especialidad, pues todo trabajador incluido en el ámbito funcional de este Convenio está obligado a efectuar cuantos trabajos y operaciones le ordenen sus superiores dentro de los generales cometidos de su competencia y sin menoscabo de su dignidad profesional. Desde el momento mismo en que un trabajador realice las tareas específicas de una categoría profesional determinada y definida en el presente Convenio, habrá de ser remunerado, por lo menos, con el nivel retributivo que para tal categoría se asigne, todo ello sin perjuicio de las normas reguladoras de los trabajos de categoría superior o inferior.
ARTICULO 18.- Clasificación General
Durante 2005, en adelante, el personal que preste sus servicios en las Empresas comprendidas en este Convenio Colectivo se clasificará, por razón de sus funciones, en los grupos que a continuación se indican:
I. Personal directivo, titulado y técnico.
II. Personal administrativo, técnico de oficinas y de ventas.
III. Personal de mandos intermedios.
IV. Personal operativo.
V. Personal de seguridad mecánico-electrónica.
VI. Personal de oficios varios.
VII. Personal subalterno.
I. Personal directivo, titulado y técnico.- En este grupo se comprenden:
a) Director General.
b) Director Comercial.
c) Director Administrativo.
d) Director Técnico.
e) Director de Personal.
f) Jefe de Personal.
g) Jefe de Seguridad.
h) Titulado de grado superior y titulado de grado medio. Técnico de prevención de grado superior.
i) Delegado Provincial - Gerente.
II. Personal Administrativo, técnico de oficina y ventas.- En este grupo comprenden:
A) ADMINISTRATIVOS.-
a) Jefe de Primera.
b) Jefe de Segunda.
c) Oficial de Primera.
d) Oficial de Segunda.
e) Azafata/o
f) Auxiliar.
g) Telefonista.
h) Aspirante.
B) TECNICOS Y ESPECIALISTAS DE OFICINA.-
a) Analista.
b) Programador de ordenador.
c) Operador-Grabador de Ordenador.
d) Técnico de Formación y Técnico de Prevención de grado intermedio
e) Delineante Proyectista.
f) Delineante.
C) PERSONAL DE VENTAS.-
a) Jefe de Ventas.
b) Técnico comercial.
c) Vendedor-Promotor.
III. Personal de Mandos Intermedios.- En este grupo se comprende:
a) Jefe de Tráfico.
b) Jefe de Vigilancia.
c) Jefe de Servicios.
d) Jefe de Cámara o Tesorería de manipulado.
e) Inspector (de vigilancia, de tráfico, de Servicios).
f) Coordinador de servicios.
g) Supervisor de CRA
IV. Personal Operativo.- Comprenden las siguientes categorías:
A) HABILITADO.-
a) Vigilante de Seguridad de Transporte-Conductor.
b) Vigilante de Seguridad de Transporte de Explosivos-Conductor.
c) Vigilante de Seguridad de Transporte.
d) Vigilante de Seguridad de Transporte de Explosivos.
e) Vigilante de Seguridad.
f) Vigilante de Explosivos.
g) Guarda particular de Campo (Pesca Marítima, Caza, etc.)
B) NO HABILITADO.-
a) Contador-Pagador.
b) Operador de Central Receptora de Alarmas.
V. Personal de Seguridad Mecánico-Electrónica.- Comprende las siguientes categorías:
a) Encargado.
b) Ayudante Encargado.
c) Revisor de Sistemas.
d) Oficial de primera Mecánico-Electrónica.
e) Oficial de segunda Mecánico-Electrónica.
f) Oficial de tercera Mecánico-Electrónica.
g) Especialista.
h) Operador de soporte técnico.
i) Aprendiz.
VI. Personal de Oficios Varios.- Comprenderá:
a) Oficial de Primera.
b) Oficial de Segunda.
c) Ayudante.
d) Peón.
e) Aprendiz.
VII. Personal Subalterno.- Lo integran:
a) Conductor
b) Ordenanza.
c) Almacenero.
d) Limpiador-limpiadora.
ARTICULO 19.- Personal directivo, titulado y técnico.-
a) Director General.- Es quien con título adecuado o amplia preparación teórico-práctica, asume la dirección y responsabilidad de la Empresa, programando y controlando el trabajo en todas sus fases.
b) Director Comercial.- Es quien con título adecuado o amplia preparación teórico-práctica asume la dirección y responsabilidad de las funciones mercantiles en su más amplio sentido y planifica, controla y programa la política comercial de la Empresa.
c) Director Administrativo.- Es quien con título adecuado o con amplia preparación teóricopráctica
asume la dirección y responsabilidad de las funciones administrativas en su más amplio sentido y planifica, programa y controla la administración de la Empresa.
d) Director Técnico.- Es quien con título adecuado o amplia preparación teórico-práctica asume la dirección y responsabilidad del departamento técnico de la Empresa. aplicando sus conocimientos a la investigación, análisis y ejecución de actividades propias de sus conocimientos.
e) Director de Personal.- Es quien con título adecuado o amplia preparación teórico-práctica asume la dirección y responsabilidad de las funciones relacionadas con la gestión de personal en su amplio sentido.
f) Jefe de Personal.- El Jefe de Personal será el responsable del reclutamiento, selección y admisión del personal y de la planificación, programación, control y administración del personal de la Empresa.
g) Jefe de Seguridad.- Es el Jefe Superior del que dependen los servicios de seguridad y el personal operativo de la Empresa, y es el responsable de la preparación profesional de los trabajadores a su cargo.
h) Titulado de Grado Superior y Titulado de Grado Medio. Técnico de Prevención de Grado Superior- Titulados son aquellos que aplican sus títulos de grado superior (Licenciatura y Doctorado) o grado medio (Diplomado Universitario, Graduado Social) y los conocimientos a ellos debido al proceso técnico de la Empresa. El Técnico de Prevención desempeñará las funciones de prevención, evaluación, planificación preventiva y otras a las que se refiere el artículo 37 del R.D. 39/1997, de 17 de enero, debiendo poseer la formación a la que se refiere este precepto.
i) Delegado Provincial - Gerente.- Es el trabajador que actúa como máximo representante de Empresa en la provincia y asume las funciones de dirección, representación y organización en el ámbito de la misma.
ARTICULO 20.- Personal Administrativo.-
A) ADMINISTRATIVOS.-
a) Jefe de Primera.- Jefe de Primera es el que provisto o no de poderes limitados, está encargado y tiene la responsabilidad directa de la oficina de la Empresa. Dependen de él diversas secciones administrativas, a las que imprime unidad. Lo será el Jefe de Compras, responsable del aprovisionamiento y compra de material y utillaje, estando bajo control e instrucción de la Dirección Administrativa de la Empresa.
b) Jefe de Segunda.- Es quien provisto o no de poder limitado, está encargado de orientar, sugerir y dar unidad a la sección o dependencia administrativa que tenga a su cargo, así como de distribuir los trabajos entre el personal que de él depende. c)Oficial de Primera.- Es el empleado que actúa bajo las órdenes de un jefe y tiene a su cargo un trabajo determinado que requiere un cálculo, estudio, preparación y condiciones adecuadas.
d) Oficial de Segunda.- Es el empleado que con iniciativa y responsabilidad restringida, subordinado a un jefe, realiza tareas administrativas y contables de carácter secundario que requieren conocimientos generales de la técnica administrativa.
e) Azafata/o.- Es la persona mayor de dieciocho años, encargada de recibir a los clientes, proporcionar la información que soliciten, anunciarles y conducirles ante la persona o personas con quien deseen hablar, atiende las solicitudes de información o de entrevistas, concierta las mismas, las prepara en su aspectos formales y en general está encargada de las buenas relaciones entre los clientes y la Empresa; normalmente hablará dos idiomas, incluido el de origen.
f) Auxiliar.- Es el empleado que dedica su actividad a tareas y operaciones administrativas elementales y en general a las puramente mecánicas inherentes al trabajo de la oficina.
g) Telefonista.- Es el empleado que tiene como principal misión estar al servicio y cuidado de una centralita telefónica pidiendo realizar tareas administrativas auxiliares.
h) Aspirante.- Es el empleado que se inicia en los trabajos de contabilidad, burocráticos o de ventas, para alcanzar la necesaria práctica profesional. No podrá permanecer en esta categoría mas de un año, fecha en la que pasará a la categoría de Auxiliar Administrativo o Vendedor, según los casos.
B) TECNICOS Y ESPECIALISTAS DE OFICINA.
a) Analista.- Verifica análisis orgánicos de aplicaciones complejas para obtener la solución mecanizada de las mismas en cuanto se refiere a:
· Cadena de operaciones a seguir.
· Documentos a obtener.
· Diseño de los mismos.
· Ficheros a tratar: su definición.
Puesta a punto de las aplicaciones:
· Creación de juegos de ensayo.
· Enumeración de las anomalías que puedan producirse y definición de su tratamiento
· Colaboración al programa de las pruebas de “lógica” de cada programa.
· Finalización de los expedientes de aplicaciones complejas.
b) Programador de Ordenador.- Le corresponde estudiar los programas complejos definidos por los análisis, confeccionando organigramas detallados de tratamiento. Redactar programas en el lenguaje de programación que le sea indicado. Confeccionar juegos de ensayo, poner a punto los programas y completar los expedientes técnicos de los mismos.
Documentar el manual de consola.
c) Operador-Grabador de Ordenador.- Maneja los ordenadores para el tratamiento de la información, introduciendo datos en su caso, interpreta y desarrolla las instrucciones y órdenes para su explotación. d)Técnico de Formación y Técnico de Prevención de Grado Intermedio.- El Técnico de Formación es aquel empleado que debidamente acreditado por el Ministerio del Interior imparte enseñanza en Centros de Formación para la actualización y adiestramiento del personal de seguridad privada.
El Técnico de Prevención de Grado Intermedio es aquel empleado que, con la Formación prevista en el artículo 36 del R.D. 39/1997, de 17 de enero, realiza las funciones de prevención, evaluación, planificación preventiva y otras a que se refiere dicho precepto.
e) Delineante Proyectista.- Es el empleado que, dentro de las especialidades propias de la sección en que se trabaje, proyecta o detalla los trabajos del Técnico superior, a cuyas órdenes actúa, es el que, sin superior inmediato, realiza lo que personalmente concibe según los datos y condiciones técnicas exigidas por los clientes o por la Empresa.
f) Delineante.- Es el técnico que está capacitado para el desarrollo de proyectos sencillos, levantamiento o interpretación de planos y trabajos análogos.
C) PERSONAL DE VENTAS.-
a) Jefe de Ventas.- Es el que, provisto o no de poderes limitados, y bajo el control e instrucción de la Dirección Comercial de la Empresa, está encargado y tiene la responsabilidad directa de la promoción comercial y captación de clientes para la Empresa.
b) Técnico comercial.- Es el que, bajo las órdenes del Jefe de Ventas, realiza para la Empresa funciones de prospección de mercado y de coordinación, en su caso, de vendedores y promotores.
c) Vendedor-Promotor de Ventas.- Es el empleado afecto al Departamento Comercial de la Empresa ,y a su único servicio, que realiza las funciones de prospección del mercado y la promoción y venta de los servicios de seguridad, realizando los desplazamientos necesarios tanto para la captación de clientes, como para la atención a los mismos, una vez contratados.
ARTICULO 21.- Personal de Mandos Intermedios.-
a) Jefe de Tráfico.- Es el que, bajo las órdenes directas del Jefe de Seguridad, con iniciativa y responsabilidad, tiene a su cargo la prestación de los servicios de conducción y traslado de caudales, fondos, valores, joyas, y otros bienes valiosos, estando bajo sus órdenes la totalidad de los Vigilantes de Seguridad Conductores y los vehículos blindados, siendo responsable de la distribución, control del personal citado y de los vehículos, así como de los trayectos, rutas, consumos, mantenimiento y conservación del parque móvil, así como de los Vigilantes de Seguridad mientras forman la dotación del vehículo.
b) Jefe de Vigilancia.- Es el que, bajo las órdenes directas del Jefe de Seguridad, con iniciativa y responsabilidad, tiene a su cargo la dirección práctica de la prestación de los servicios de vigilancia y protección de locales, bienes o personas, así como de escolta en la conducción de caudales, fondos, etc., distribuyendo y controlando al personal citado, así como el mantenimiento y conservación del equipo y armas de la totalidad del personal vigilante.
c) Jefe de Servicios.- Es el responsable de planificar, controlar, orientar, dirigir y dar unidad a las distintas secciones productivas de la Empresa, siendo el responsable de la buena marcha y coordinación del trabajo realizado en las zonas y equipos productivos de la misma.
d) Jefe de Cámara o Tesorería de Manipulado: - Es el responsable de planificar, controlar, orientar, dirigir y dar unidad a las distintas secciones productivas de la Empresa, relacionadas con el contaje y manipulación de efectivo en la división de Transporte de Fondos.
e) Inspector.- Es aquel empleado que tiene por misión verificar y comprobar el exacto cumplimiento de las funciones y obligaciones atribuidas a Vigilantes, Conductores y demás empleados, dando cuenta inmediata al Jefe de Servicios correspondiente de cuantas incidencias observe en la prestación de los servicios, tomando las medidas de urgencia que estime oportunas en los casos de alteración del orden público, de tráfico o accidentes, encargándose de mantener la disciplina y pulcritud entre sus empleados. Podrá ser de Vigilancia, de Tráfico, de Servicios, etc., según corresponda.
f) Coordinador de servicios.- Es aquel empleado, bajo las ordenes directas del Jefe de Servicios, que tiene como función la coordinación de uno o más servicios de la empresa, encargándose de la solución de las incidencias que puedan surgir en los mismos para una mayor eficacia y cumplimiento.
g) Supervisor de CRA.- Es aquel empleado encargado de coordinar las funciones de los operadores de receptores de alarma, resolver las dudas e incidencias que se produzcan en este servicio así como las reclamaciones operativas de este personal.
ARTICULO 22.- Personal Operativo.-
A) HABILITADO
A.1.- Personal Operativo Habilitado Adscrito a Servicios de Transporte de Fondos: La
tripulación de cada Vehículo Blindado está compuesta por un Vigilante de Seguridad de Transporte-Conductor y dos Vigilantes de Seguridad de Transporte. Los Vigilantes de Seguridad, que esporádicamente, realicen funciones de Vigilante de Transporte o de Vigilante Conductor, percibirán las mismas retribuciones que los que ostentan tales categorías laborales, durante el tiempo que presten dichos servicios de transporte.
a) Vigilante de Seguridad de Transporte-Conductor.- Es el Vigilante de Seguridad que, estando en posesión del adecuado permiso de conducir y con conocimientos mecánicos elementales en automóviles, efectuará las siguientes funciones: a.1) Conduce vehículos blindados. b.1) Cuida del mantenimiento y conservación de los vehículos blindados. Asimismo cuida de las tareas de limpieza de los mismos, dentro de las adecuadas instalaciones de la Empresa y con los medios adecuados o, en su defecto, en instalaciones del exterior, dentro de la jornada laboral. c.1) Da, si se le exige, parte diario y por escrito del trayecto efectuado, del estado del automóvil y de los consumos del mismo. d.1) Comprobará los niveles de agua y aceite del vehículo completándolos, si faltare alguno de los dos, dando parte al Jefe de Tráfico. e.1) Revisará diariamente los depósitos de liquido de frenos y de embrague, dando cuenta de las pérdidas observadas. f.1) Revisará los niveles de aceite del motor, debiendo comunicar al Jefe de Tráfico la fecha de su reposición periódica. g.1) Cuidará el mantenimiento de los neumáticos del vehículo, revisando la presión de los mismos una vez por semana. h.1) Aquellas otras funciones complementarias a las que hace referencia el plus de actividad del personal de transporte de fondos.
Al ostentar la categoría y calidad de Vigilante de Seguridad, realizará las tareas propias del mismo, en la medida que sean compatibles con la conducción del vehículo blindado.
b) Vigilante de Seguridad de Transporte.- Es el Vigilante que, con las atribuciones de su cargo, desarrolla su labor en el servicio de transporte y custodia de bienes y valores, haciéndose responsable a nivel de facturación de dichos valores cuando la misma le fuere asignada, teniendo que desempeñar la labor de carga y descarga de los mismos, colaborando con el Vigilante de Seguridad Conductor en las tareas de mantenimiento y limpieza del vehículo dentro de su jornada laboral, así como las otras funciones complementarias a las que hace referencia el plus de actividad del personal de transporte de fondos. La carga y descarga se realizará de forma que los Vigilantes tengan, en todo momento la libertad de movimiento necesaria para utilizar el arma reglamentaria. El peso que deberá soportar de una sola vez no excederá de 15 kilogramos.
A.2.- Personal Operativo Adscrito a Servicios de Transporte de Explosivos:
a) Vigilante de Seguridad de Transporte de Explosivos-Conductor: Es el vigilante que, estando en posesión del adecuado permiso de conducir y con conocimientos mecánicos elementales, realizará las funciones propias de Transporte de explosivos, siéndole de aplicación las comunes que se refieren al V.S. de transporte conductor que se describen en el apdo. A.1 a), salvo a.1).
b) Vigilante de Seguridad de Transporte de Explosivos: Es el vigilante que con las atribuciones de su cargo desarrolla su labor en el servicio de transporte y custodia de explosivos, carga y descarga de materias y objetos explosivos envasados, acondicionamiento de la carga en la caja del vehículo así como de la vigilancia permanente del mismo, así como las otras funciones complementarias a las que hace referencia el plus de actividad del personal de transporte de explosivos.
A.3.- Personal Operativo Adscrito a Servicios de Vigilancia:
a) Vigilante de Seguridad.- Es aquel trabajador mayor de edad, de nacionalidad comunitaria (U.E.), que con aptitudes físicas e instrucción suficientes, sin antecedentes penales, y reuniendo cuantos requisitos exija la legislación vigente, realice las funciones descritas en la misma.
b) Vigilante de Explosivos.- Es aquel trabajador mayor de edad, de nacionalidad comunitaria (U.E.), aptitudes psicofísicas necesarias e instrucción suficiente, sin antecedentes penales, y reuniendo cuantos requisitos exija la legislación vigente, realice las funciones descritas en la misma.
Funciones de los Vigilantes de Seguridad.- Las funciones que deberán desarrollar este personal
operativo serán las siguientes:
1) Ejercer la vigilancia y protección de bienes muebles e inmuebles, así como la protección de las personas que puedan encontrarse en los mismos.
2) Efectuar controles de identidad en el acceso o en el interior de inmuebles determinados, sin que en ningún caso puedan retener documentación personal.
3) Evitar la comisión de actos delictivos o infracciones en relación con el objeto de su protección.
4) Poner inmediatamente a disposición de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a los delincuentes en relación con el objeto de su protección, así como los instrumentos, efectos y pruebas de los delitos, no pudiendo proceder al interrogatorio de aquéllos.

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5) Efectuar la protección del almacenamiento, recuento, clasificación y transporte de dinero, valores y objetos valiosos.
6) Llevar a cabo, en relación con el funcionamiento de centrales de alarma, la prestación de servicios de respuesta de las alarmas que se produzcan, cuya realización no corresponda a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
7) El acompañamiento, defensa y protección de personas determinadas, que no tengan la condición de Autoridades Públicas, impidiendo que sean objeto de agresiones o actos delictivos, siempre que estén debidamente facultados para dicha función de acuerdo con la legislación vigente.
c) Guarda Particular de Campo (Pesca Marítima, Caza, etc.)- Es aquel trabajador mayor de edad, de nacionalidad comunitaria (U.E.), aptitudes psicofísicas necesarias e instrucción suficiente, sin antecedentes penales, y reuniendo cuantos requisitos exija la legislación vigente, realice las funciones descritas en la misma.
Se entiende que las categorías de Vigilante de Seguridad Conductor, Vigilantes de Seguridad de Transporte y Vigilante de Seguridad son distintas en razón a las funciones que desempeñan y del salario y pluses que tienen establecidos, aunque son jerárquicamente del mismo rango, lo que se fundamenta legalmente en los artículos 11 apartado e, 18 y 22 de este Convenio Colectivo en concordancia con el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores.
B) NO HABILITADO.-
a) Contador-Pagador.- Es aquel operario afecto a la Empresa que en las oficinas o en el mismo vehículo, tiene a su cargo el control y revisión, así como el cómputo de los bienes, caudales, fondos, pago de nóminas, etc., objeto de conducción o custodia, debiendo diligenciar de forma adecuada los albaranes de entrega y recibo, previa conformación de las anomalías que al respecto se produzcan, y aquellas otras funciones complementarias a que se refiere el plus de actividad del personal de transporte de fondos.
Si fuera Vigilante de Seguridad desempeñará, además, las tareas propias de su categoría, pudiendo serle encomendada la dirección de las tareas de carga y descarga del vehículo blindado.
b) Operador de Central Receptora de Alarmas.- Es el trabajador, que maneja los equipos electrónicos para el tratamiento de la información e interpreta y desarrolla las instrucciones y ordenes para su explotación.
Funciones:
· 1.Cuidará del mantenimiento y conservación de los equipos electrónicos a su cargo.
· 2.Dará parte diario de la incidencias producidas durante su servicio, en el cual constará:
· La recepción de alarmas producidas durante el servicio.
· Comunicaciones de las recepciones de alarmas a las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad del Estado.
· 3.Comprobará diariamente el funcionamiento de los equipos electrónicos.
4.Ejecutará las ordenes previstas en la ley de seguridad privada respecto del funcionamiento de las centrales receptoras de alarmas, excepto la propias del Vigilante de Seguridad.
ARTICULO 23.- Personal de Seguridad Mecánico-Electrónica.-
a) Encargado.- Es el trabajador que procediendo de los operarios de oficio, dirige y vigila los trabajos que tenga asignados, estando a las órdenes directas del personal directivo, titulado o técnico, ejerciendo funciones de mando sobre el personal a sus órdenes y que se ocupa de la debida ejecución práctica de los trabajadores, responsabilizándose de los mismos.
b) Ayudante de Encargado.- Es el trabajador que, procediendo de los operarios de oficio y bajo las órdenes directas del Encargado o del personal directivo, titulado o técnico, ejerciendo funciones de mando sobre el personal a sus órdenes y que se ocupa de la debida ejecución práctica de los trabajos, responsabilizándose de los mismos.
c) Revisor de Sistemas.- Es aquel trabajador, que con conocimientos teóricos y prácticos en materia de vigilancia, seguridad y/o sistemas de alarma y seguridad, tiene como misión principal entre otros, la de inspeccionar el funcionamiento, conservación, reparación, renovación y asesoramiento sobre dichos sistemas y mecanismos.
d) Oficial de Primera. Mecánico-Electrónica.- Es el operario que, habiendo realizado el aprendizaje de un oficio determinado, ostentando una alta cualificación realiza con iniciativa y responsabilidad todas las tareas laborales inherentes al mismo que tienen lugar en el centro de trabajo en localizaciones y localidades varias, conllevando dicho trabajo la necesidad de desplazamientos y pernoctas.
e) Oficial de Segunda. Mecánico-Electrónica.- Es el operario que, habiendo realizado el aprendizaje de un oficio determinado de forma cualificada, realiza con responsabilidad todas las tareas laborales inherentes al mismo que tienen lugar en el centro de trabajo en localizaciones y localidades varias conllevando dicho trabajo la necesidad de desplazamiento y pernoctas.
f) Oficial de Tercera. Mecánico-Electrónica.- Es el operario que, habiendo realizado el aprendizaje de un oficio determinado de forma cualificada, realiza con responsabilidad todas las tareas laborales inherentes a su nivel que tienen lugar en el centro de trabajo, o en localizaciones y localidades varias conllevando dicho trabajo la necesidad de desplazamientos y pernoctas.
A partir del 1 de enero del año 2007, el trabajador que haya permanecido en la categoría de Oficial de Tercera durante un período mínimo de tres años, promocionará automáticamente a la categoría de Oficial de Segunda.
g) Especialista.- Es el operario que, habiendo realizado el aprendizaje de una especialidad en una secuencia de trabajo determinado de forma cualificada, realiza con responsabilidad todas las tareas inherentes a dicha especialidad, con o sin especificación de centro determinado de trabajo.
h) Operador de soporte técnico.- Es aquel empleado que, desde la sede del Centro de Trabajo, se encarga del estudio de las averías e incidentes técnicos, de la solución de averías y del asesoramiento del personal de la empresa, vía remota, durante las labores de instalación y mantenimiento en las instalaciones de los clientes.
i) Aprendiz.- Es aquel que está ligado a la Empresa con contrato de aprendizaje, por cuya virtud el empresario, a la vez que utiliza su trabajo, se obliga a enseñarle, por si o a través de otro, alguno de los oficios clásicos.
ARTICULO 24.- Personal de Oficios Varios.-
a) Oficial.- Es el operario que, habiendo realizado el aprendizaje de un oficio determinado, realiza con iniciativa y responsabilidad todas o algunas tareas laborales propias del mismo con rendimiento correcto, determinado que en aquel caso lo será de primera y en éste de segunda.
b) Ayudante.- Es el operario encargado de realizar tareas concretas que no constituyen labor calificada de oficio o que bajo la inmediata dependencia de un oficial colabora en funciones propias de éste bajo su responsabilidad.
c) Peón.- Es el operario mayor de dieciocho años encargado de realizar tareas para cuya ejecución se requiere únicamente la aportación de esfuerzo y atención, sin la exigencia de práctica operativa alguna.
d) Aprendiz.- Es aquel que está ligado a la Empresa con contrato de aprendizaje, por cuya virtud el Empresario, a la vez que utiliza su trabajo, se obliga a enseñarle por si o, a través de otro, alguno de los oficios clásicos.
ARTICULO 25.- Personal Subalterno.-
a) Conductor.- Es aquel trabajador que estando en posesión del permiso de conducir adecuado al vehículo a utilizar desempeña las funciones de mensajería, transporte de material o de personal.
b) Ordenanza.- Es el trabajador mayor de 18 años que, con elementales conocimientos y responsabilidad, se le encomiendan recados, cobros, pagos, recepción y entrega de las correspondencia y documentos, pudiendo realizar en oficinas tareas de índole elemental por orden específica de sus superiores.
c) Almacenero.- Es el trabajador subalterno encargado de facilitar los pedidos del personal al almacén llevando el control de sus existencias.
d) Limpiador-Limpiadora.- Es el trabajador mayor de edad que se ocupa de la limpieza y mantenimiento de las instalaciones del centro y dependencia de la Empresa.
CAPITULO V
INGRESOS
ARTICULO 26.- Normas Generales.- Para el ingreso del personal comprendido en el presente Convenio Colectivo se observarán, sin excepción, las normas legales vigentes en materia de contratación y generales de colocación, así como las especiales que correspondan. En el concurso-oposición, el personal de la Empresa perteneciente a otro grupo o categoría tendrá preferencia, en igualdad de condiciones, para ocupar las plazas vacantes. Tendrán derecho preferente, también para ocupar plazas de ingreso, en igualdad de méritos, aquellos trabajadores que hayan desempeñado en la Empresa funciones de carácter eventual, interino o temporal a satisfacción de aquélla. En todo este proceso deberá intervenir la representación de los trabajadores de acuerdo con la Normativa vigente.
ARTICULO 27.- Condiciones.- Las condiciones para ingresar en las Empresas a que se refiere el presente Convenio Colectivo, en lo referente al personal con la condición de Vigilante de Seguridad, Guarda Particular de Campo, y las especialidades de ambos, deberán acomodarse preceptivamente a las normas que al efecto exigen las disposiciones legales vigentes. ARTICULO 28.- Contratos.- Los contratos que celebren las Empresas para servicio determinado, eventual, interino y temporal, y cualquier otro que la Norma permita deberán ser por escrito, haciendo constar los requisitos y circunstancias que exija la legislación vigente, en materia de empleo, y en especial la mención expresa del servicio para que se contrata, la causa de la eventualidad en los contratos eventuales, incluyendo la condición determinante de la resolución del contrato de trabajo, el motivo de la interinidad y el nombre del sustituido y finalmente la duración del contrato, en los supuestos que corresponda. ARTICULO 29.- Período de prueba.- Podrán concertarse por escrito un período de prueba, durante el cual cualquiera de las partes podrá rescindir, por escrito, el contrato sin derecho a indemnización de ningún tipo. El período de prueba no podrá exceder del siguiente tiempo, según la categoría profesional:
Personal Directivo, Titulado y Técnico: Seis meses.
Personal de Seguridad Mecánico-Electrónica: Dos meses.
Personal Cualificado: Administrativos, Mandos Intermedios y de Oficios Varios: Tres meses.
Personal Operativo: Dos meses. No obstante, no existirá periodo de prueba si el trabajador fuera contratado de nuevo por la misma empresa en el periodo de dos años posterior al último contrato.
Personal no Cualificado: Quince días laborables.
ARTICULO 30.- Reconocimiento Médico.- El personal de la Empresa vendrá obligado a someterse, a la iniciación de la prestación, a examen médico, entregándose una copia al interesado.
CAPITULO VI
ASCENSOS, PROVISION DE VACANTES, PLANTILLAS Y ESCALAFONES
ARTICULO 31.- Ascensos y provisión de vacantes.- Las vacantes de categoría superior
que se originen en la Empresa, salvo amortización de la plaza, se cubrirán en igualdad de condiciones con las personas ajenas o por personal del censo de la Empresa. de acuerdo con las normas siguientes:
A) Libre designación.- Serán de libre designación de la Empresa las personas que deban ocupar vacantes entre el personal directivo, titulado, técnico, jefes (incluidos el de tráfico, de cámara, de vigilancia) e inspectores.
B) En las restantes categorías, las vacantes se cubrirán por concurso oposición y de méritos de acuerdo con las siguientes bases:
Los aspirantes de personal no operativo deberán tener una antigüedad mínima de un año y pertenecer al centro de trabajo donde exista la vacante.
Para acceder al cambio de categoría del personal operativo de vigilancia, transporte de fondos, la antigüedad mínima será de dos años, además de reunir los requisitos del apartado B) anterior, sin perjuicio de lo establecido en el último párrafo del artículo 22 A) de este convenio.
C) Se nombrará un Tribunal calificador de las pruebas, compuesto por tres personas, de las cuales una será un técnico de formación que actuará de Secretario, otra como representante de la Empresa y otra persona, que tendrá voz y voto y será designada por la representación de los trabajadores (Comité de Empresa, Delegados de Personal o Delegado Sindical). El Tribunal determinará las pruebas de acuerdo con las condiciones establecidas en la convocatoria, que consistirá en:
· Exámenes psicotécnicos.
· Examen teórico de formación básica.
· Examen teórico de formación específica.
· Exámenes prácticos.
La calificación de las pruebas será realizada, en conjunto, por el Tribunal calificador, que levantará acta en la que figuren los resultados obtenidos por cada candidato, no pudiendo quedar declarada desierta la plaza, si alguno de los candidatos supera el 50% de la puntuación. Para establecer el orden de preferencia de los candidatos que hayan superado las pruebas de aptitud se sumará a la calificación global obtenida por cada uno de ellos (base de 0 a 10) los puntos que resulten de aplicar:
· Por cada año de antigüedad en la empresa: 0,20 puntos, con un máximo de dos puntos.
Premios por actos heroicos y meritorios registrados en su expediente personal máximo 1 · punto).
Cursos de formación realizados: a los que hubieren podido presentarse cualquier trabajador del centro donde exista la vacante, 0,10 puntos cada uno, con un máximo de 2 puntos.
No superado el examen por ninguno de los concursantes, se proveerá la plaza con personal de libre designación o de nuevo ingreso, exigiéndosele para desempeñar el puesto vacante la formación mínima exigida en las bases.
ARTICULO 32.- Las Empresas sujetas al presente Convenio deberán contar al menos con un 60% de fijos en plantilla, durante la vigencia del presente Convenio y en cada uno de los años. Dicho porcentaje deberá computarse según el ámbito territorial de la Empresa, excluyéndose de la plantilla, a efectos de cómputo, aquellos trabajadores cuya antigüedad en la Empresa sea igual o inferior a un año, así como los contratos por obra o servicio determinado. En consecuencia, todas las Empresas comprendidas en el Convenio Colectivo vienen obligadas a confeccionar plantillas de su personal fijo, señalando el número de trabajadores que comprende cada categoría profesional, con la separación y especificación de grupos y subgrupos. La plantilla se confeccionará cada año como máximo.
Para controlar dichos porcentajes se constituye una Comisión Mixta Empresa - Trabajadores con las más amplias facultades que en derecho puedan existir y cuya composición será de una persona por cada Sindicato firmante del Convenio e igual número de representantes por parte de la representación empresarial.
Las Empresas sujetas al presente Convenio están obligadas a proporcionar a la Comisión antes citada información escrita relacionada con el cumplimiento de este artículo. Ambas partes se obligan a reunirse en Comisión durante el primer trimestre del año con el fin de comprobar el cumplimiento de este precepto.
ARTICULO 33.- Escalafones.- Las Empresas deberán confeccionar y mantener el escalafón general de su personal, como mínimo deberá figurar en el mismo los datos correspondientes a todos y cada uno de sus trabajadores, con el detalle que sigue:
1. Nombre y apellidos.
2. Fecha de nacimiento.
3. Fecha de ingreso en la Empresa.
4. Categoría profesional.
5. Fecha de nombramiento o acceso a la categoría.
6. Fecha de próximo vencimiento del periodo del complemento de antigüedad.
7. Número de orden.
Dentro del primer trimestre natural de cada año las Empresas publicarán el escalafón, con expresión de los datos anteriormente señalados, para conocimiento de todo el personal de la Empresa.
El personal podrá formular reclamación contra los datos del escalafón mediante escrito dirigido a la Empresa dentro de los quince días siguientes a la publicación del mismo, debiendo las Empresas resolver la reclamación en el plazo de quince días más. Contra el acuerdo desestimatorio, expreso o tácito, que se presumirá cuando la Empresa no resuelva en el plazo mencionado, los interesados podrán formular la reclamación que proceda ante la Autoridad competente.
ARTICULO 34.- Asignación de categoría a los puestos de trabajo.- En el plazo de dos
meses, a contar desde la publicación del presente Convenio Colectivo, todas las Empresas afectadas deberán establecer un cuadro de categorías profesionales, si no tuvieren, de acuerdo con las normas establecidas en el capítulo IV de este Convenio. Se atenderá a las condiciones y capacidad del trabajador y las funciones que realmente vinieran realizando. Verificado el acoplamiento se podrá, en el plazo de diez días, en conocimiento de los interesados; quienes no estén de acuerdo, podrán reclamar ante la Jurisdicción Laboral competente.
CAPITULO VII
LUGAR DE TRABAJO, TRASLADOS Y CAMBIOS DE PUESTO
ARTICULO 35.- Lugar de Trabajo.- Dadas las especiales circunstancias en que se realiza la prestación de los servicios de seguridad y vigilancia, la movilidad del personal vendrá determinada por las facultades de organización de la Empresa, que procederá a la distribución de su personal entre sus diversos lugares de trabajo de la manera más racional y adecuada a los fines productivos dentro de una misma localidad. A estos efectos se entenderá por localidad tanto el municipio de que se trate, como a las concentraciones urbanas o industriales que se agrupen alrededor del mismo y que formen con aquél una Macroconcentración urbana o industrial, aunque administrativamente sean municipios distintos siempre que estén comunicados por medios de transporte públicos a intervalos no superiores a media hora, a la entrada y/o salida de los trabajadores. El personal de las Empresas que desempeñen tareas de vigilancia podrá ser cambiado de un centro de trabajo a otro, de acuerdo con las facultades expresadas, dentro de una misma localidad, destinando a ser posible, para cada lugar de trabajo, a aquellos trabajadores del servicio de seguridad y vigilancia que residan más cerca de aquél.
Los trabajos realizados dentro de la zona definida como localidad no darán lugar a dietas para ninguno de los trabajadores de las Empresas incluidas en el ámbito de aplicación del presente Convenio Colectivo, y sí a los correspondiente pluses de distancia y transporte pactados. Se acuerda constituir Comisiones Paritarias a los efectos de determinar los límites de cada una de las Macroconcentraciones urbanas o industriales a que se refiere este Artículo. Tales Comisiones habrán de constituirse en el plazo de 1 mes a contar desde la fecha en que una de las partes requiera a la otra con tal finalidad, el domicilio a efectos de citaciones de la Comisión Paritaria será el de la Asociación Profesional de Compañías Privadas de Servicios de Seguridad, Marqués de Urquijo, 5, Segunda Planta, 28008 Madrid. ARTICULO 36.- Desplazamientos.- Cuando un trabajador tenga que desplazarse por necesidad del servicio fuera de la localidad, entendida en los términos del Artículo 35 donde habitualmente presta sus servicios o cuando salga de la localidad para la que haya sido contratado, tendrá derecho al percibo de dietas salvo que dicho desplazamiento no tenga perjuicios económicos para el trabajador. En el caso de que no se desplace en vehículo de la Empresa, tendrá derecho a que se le abone, además el importe del billete en medio de transporte idóneo.
Si el desplazamiento se realizase en un vehículo particular del trabajador, se abonará, durante 2005 a razón de 0,22 euros el kilómetro. En los años 2006, 2007 y 2008 se revisarán en el IPC real del 2005, 2006 y 2007, respectivamente.
CAPITULO VII
LUGAR DE TRABAJO, TRASLADOS Y CAMBIOS DE PUESTO
ARTICULO 35.- Lugar de Trabajo.- Dadas las especiales circunstancias en que se realiza la prestación de los servicios de seguridad y vigilancia, la movilidad del personal vendrá determinada por las facultades de organización de la Empresa, que procederá a la distribución de su personal entre sus diversos lugares de trabajo de la manera más racional y adecuada a los fines productivos dentro de una misma localidad. A estos efectos se entenderá por localidad
tanto el municipio de que se trate, como a las concentraciones urbanas o industriales que se agrupen alrededor del mismo y que formen con aquél una Macroconcentración urbana o industrial, aunque administrativamente sean municipios distintos siempre que estén
comunicados por medios de transporte públicos a intervalos no superiores a media hora, a la entrada y/o salida de los trabajadores. El personal de las Empresas que desempeñen tareas de vigilancia podrá ser cambiado de un centro de trabajo a otro, de acuerdo con las facultades expresadas, dentro de una misma localidad, destinando a ser posible, para cada lugar de trabajo, a aquellos trabajadores del servicio de seguridad y vigilancia que residan más cerca de aquél.
Los trabajos realizados dentro de la zona definida como localidad no darán lugar a dietas para ninguno de los trabajadores de las Empresas incluidas en el ámbito de aplicación del presente Convenio Colectivo, y sí a los correspondiente pluses de distancia y transporte pactados.
Se acuerda constituir Comisiones Paritarias a los efectos de determinar los límites de cada una de las Macroconcentraciones urbanas o industriales a que se refiere este Artículo.
Tales Comisiones habrán de constituirse en el plazo de 1 mes a contar desde la fecha en que
una de las partes requiera a la otra con tal finalidad, el domicilio a efectos de citaciones de la Comisión Paritaria será el de la Asociación Profesional de Compañías Privadas de Servicios de Seguridad, Marqués de Urquijo, 5, Segunda Planta, 28008 Madrid.
ARTICULO 36.- Desplazamientos.- Cuando un trabajador tenga que desplazarse por
necesidad del servicio fuera de la localidad, entendida en los términos del Artículo 35 donde habitualmente presta sus servicios o cuando salga de la localidad para la que haya sido contratado, tendrá derecho al percibo de dietas salvo que dicho desplazamiento no tenga perjuicios económicos para el trabajador. En el caso de que no se desplace en vehículo de la Empresa, tendrá derecho a que se le abone, además el importe del billete en medio de transporte idóneo.
Si el desplazamiento se realizase en un vehículo particular del trabajador, se abonará, durante 2005 a razón de 0,22 euros el kilómetro. En los años 2006, 2007 y 2008 se revisarán en el IPC real del 2005, 2006 y 2007, respectivamente.
ARTICULO 37.- Importe de las Dietas.- El importe de las dietas acordadas en este
Convenio Colectivo será: importe en Euros
Cuando el trabajador tenga que hacer una comida fuera de su localidad. 8,21
Cuando el trabajador tenga que hacer dos comidas fuera de su localidad. 15,14
Cuando el trabajador tenga que pernoctar y desayunar. 13,89
Cuando el trabajador tenga que pernoctar fuera de su localidad y realizar dos
comidas. 27,76 Si el desplazamiento fuera superior a siete días, el importe de la dieta completa será a partir del octavo día de 22,06
Las cantidades antes señaladas experimentarán en los años sucesivos de vigencia de este
Convenio Colectivo (2006, 2007 y 2008) las revalorizaciones correspondientes a los I.P.C. real al 31 de diciembre de los años 2005, 2006 y 2007, respectivamente.
ARTICULO 38.- Traslados.- Los traslados del personal serán aquellos desplazamientos fuera de la localidad de origen que exijan o impliquen cambio de residencia, y podrán estar determinados por alguna de las siguientes causas:
1. Petición del trabajador y/o permuta . Existirá preferencia en estos supuestos para el trabajador fijo, en función de su antigüedad real en la Empresa, siempre que concurran
servicios de igual naturaleza y duración que los por él ocupados.
2. Mutuo acuerdo entre la Empresa y el trabajador.
3. Por necesidades del servicio; previo el procedimiento legal correspondiente.
El traslado no dará derecho a dietas.
En los traslados a petición del trabajador y en los de permuta no habrá lugar ni derecho a
indemnización por los gastos que se originen por el cambio de residencia.
La fecha de petición del traslado o permuta se considerará prioritaria para acceder a la misma.
Los traslados realizados por mutuo acuerdo se regirán por los pactos que por escrito se hayan establecido, indicando el lugar y duración del mismo.
En los traslados por necesidades del servicio las Empresas habrán de demostrar la urgencia de las necesidades. En caso de oposición al traslado por parte del trabajador éste acudirá a la jurisdicción competente. El traslado por tal motivo dará derecho al abono de los gastos de viaje de traslado y de los familiares que con él convivan, el transporte gratuito de mobiliario y enseres y a una indemnización equivalente a dos mensualidades de salario real.
El trabajador que haya sido trasladado por necesidades del servicio no podrá ser trasladado de nuevo en un plazo de cinco años, salvo acuerdo mutuo.
CAPITULO VIII
TRABAJOS DE CATEGORIA SUPERIOR E INFERIOR
ARTICULO 39.- Las Empresas, en caso de necesidad, podrán exigir de sus trabajadores la
realización de trabajos de categoría superior con el salario que corresponda a la nueva
categoría, reintegrándose a su antiguo puesto cuando cese la causa del cambio.
Este cambio no podrá tener una duración superior a tres meses ininterrumpidos, debiendo el
trabajador reintegrarse a su antiguo puesto y categoría al finalizar aquel período. Si el
trabajador ocupara el puesto de categoría superior durante doce meses alternos consolidará el salario de dicha categoría a partir de ese momento, sin que ello suponga necesariamente la creación de un puesto de trabajo de esa categoría.
Estas consolidaciones no son aplicables a los casos de sustitución por incapacidad temporal o licencia,en cuyos casos la realización de trabajos de categoría superior cesará en el momento en que se reincorpore a su puesto de trabajo al sustituido.
El trabajador que realice por motivos de auténtica necesidad funciones de categoría inferior a la suya conservará el salario de su categoría profesional. Esta situación no podrá ser superior a tres meses de duración.
Las Empresas evitarán reiterar que la realización de trabajos de inferior categoría recaigan en un mismo trabajador. Si el cambio de destino para el desempeño de trabajos de categoría
inferior tuviera su origen en la petición del trabajador, se asignará a éste la retribución que
corresponda al trabajo efectivamente realizado. Procurarán las Empresas que los servicios
especiales, ordinariamente mejor retribuidos, sean de carácter rotativo entre los aspirantes al desempeño de los mismos.
CAPITULO IX
CAUSAS DE EXTINCION DEL CONTRATO DE TRABAJO
ARTICULO 40.- El cese de los trabajadores en las Empresas tendrá lugar por cualquiera de las causas previstas en el Estatuto de los Trabajadores y demás legislación vigente, incluyéndose entre ellas lo previsto en el artículo 14 de este Convenio.
En el caso de cese por voluntad del trabajador, el personal directivo, titulado y técnico deberá preavisar su baja con una antelación no inferior a dos meses. El personal administrativo o de mando intermedio, el personal operativo, subalterno y de oficios varios, con quince días hábiles de antelación. La falta de cumplimiento del preaviso llevará consigo la pérdida de los salarios correspondientes a quince días hábiles sin incluir en éstos la cantidad correspondiente a las partes proporcionales de las pagas extraordinarias de dicho período. Si el preaviso se hubiera efectuado en período hábil inferior a los quince días hábiles previstos, la pérdida de los salarios correspondientes será proporcional al período hábil no preavisado. El preaviso deberá ejercitarse siempre por escrito y las Empresas vendrán obligadas a suscribir el acuse de recibo.
La falta de preaviso por parte de la Empresa en casos de finalización del contrato, de quince
días, según prevé la legislación vigente, dará lugar a la indemnización correspondiente o a la parte proporcional si el preaviso se hubiera efectuado en período inferior al previsto.
Las liquidaciones se pondrán a disposición de los trabajadores dentro de los quince días
naturales siguientes a la fecha de la baja.
CAPITULO X
JORNADA DE TRABAJO, DESCANSOS Y VACACIONES
ARTICULO 41.- Jornada de Trabajo.- La jornada de trabajo será para los años 2005 y
2006, será de 1.788 horas anuales de trabajo efectivo en cómputo mensual a razón de 162
horas y 33 minutos y, para los años 2007 y 2008, de 1.782 horas anuales de trabajo efectivo en cómputo mensual a razón de 162 horas. No obstante, las Empresas, de acuerdo con la
Representación de los Trabajadores podrán establecer fórmulas alternativas para el cálculo de la jornada mensual a realizar.
Asimismo, si un trabajador por necesidades del servicio no pudiese realizar su jornada mensual, deberá compensar su jornada, en el mismo o distinto servicio, en los dos meses siguientes.
Igualmente, aquellas Empresas con sistemas de trabajo específico tales como entidades de
crédito en donde no sea posible tal compensación, podrán acordar con los representantes de
los trabajadores otros cómputos distintos a los establecidos en este artículo.
Se entenderá como trabajo nocturno el que se realice entre las veintidós horas y las seis horas.
Entre la jornada terminada y el inicio de la siguiente, deberá mediar un mínimo de trece horas, salvo en los casos siguientes: a) por especial urgencia o perentoria necesidad, b) en el trabajo a turnos.
Los trabajadores de vigilancia que prestan sus servicios en Cajas de Ahorro y Bancos, durante el horario de atención al público, en jornada continuada de 8,30 a 16,45 horas, como mínimo, tendrán derecho por día trabajado en ese horario a una ayuda alimentaria que deberá ser pactada entre la Dirección de cada Empresa y los Representantes de los Trabajadores, no pudiendo pactar, en ningún caso, cantidades inferiores a 5 euros. Para dichos trabajadores, la jornada será de 1.788 horas de trabajo efectivo en cómputo anual, para 2005 y 2006, y 1782 horas para 2007 y 2008.
Si la jornada de trabajo fuera partida el trabajador tendrá derecho, al menos, a dos horas y
media de descanso entre la jornada de la mañana y de la tarde.
Para el personal no operativo el descanso será de hora y media entre jornada y jornada, salvo pacto en contrario
Las Empresas someterán a la aprobación de la representación de los trabajadores el
correspondiente horario de trabajo de su personal y lo coordinarán en los distintos servicios
para el más eficaz rendimiento. La representación de los trabajadores será informada de la
organización de los turnos y relevos.
Los trabajadores podrán intercambiarse los turnos de trabajo entre ellos, previa comunicación a la empresa con veinticuatro horas de antelación.
Las jornadas de trabajo o calendario laboral para el Transporte de Fondos y manipulado, se
fijarán anualmente y con un mes de antelación al inicio del nuevo año. El calendario laboral se pactará entre la representación de los trabajadores y la empresa, atendiendo a las
características especiales de cada delegación donde constarán los días laborables, festivos de cada Comunidad, así como la hora de entrada y quedando garantizada la jornada diaria que se pacte. Cada trabajador recibirá copia de su calendario anual.
Dadas las especiales características de la actividad, se entenderán de carácter ininterrumpido el funcionamiento de los centros de trabajo en las Compañías Privadas de Servicios de Seguridad, debiéndose respetar siempre la jornada máxima del trabajador.
ARTICULO 42.- Horas extraordinarias.-
1. Tendrán la consideración de horas extraordinarias las que excedan de la jornada ordinaria establecida en el artículo 41 de este Convenio Colectivo.
Durante el Año 2.005 regirán los siguientes importes:
a) Para la categoría de Vigilante de Seguridad con arma y sin arma, el importe será de 7,10 euros por hora, siendo este importe unificado tanto para horas laborables como festivas.
Cuando un vigilante de seguridad realiza parte de su trabajo con arma y parte sin arma, realizando horas extraordinarias, las horas realizadas con arma se deben computar en primer lugar como jornada ordinaria, abonándo el plus de peligrosidad hasta el máximo de la jornada.
Las horas extras que excedan de esta máximo realizado con arma, se abonarán a precio de hora extra.
b) Para el resto de las categorías los importes de las horas extras serán los indicados en el cuadro que a continuación se detalla.
VALOR HORAS EXTRAORDINARIAS 2005
La primera cantidad son Laborables Y la segunda cantidad es Festivas
C A T E G O R I A S
Personal Administrativo
A) Administrativos:
Jefe de Primera 9,67 12,77
Jefe de Segunda 9,14 12,04
Oficial de Primera 8,01 10,54
Oficial de Segunda 7,70 10,14
Azafata/o 7,17 9,44
Auxiliar 7,17 9,44
Telefonista 6,28 8,30
Aspirante 5,47 7,18
B) Técnicos y Especialistas de Oficina:
Programador de Ordenador 9,69 12,77
Operador/grabador de Ordenador 8,01 10,54
Técnico de formación y de prevención intermedio 9,14 12,04
Delineante Proyectista 9,14 12,04
Delineante 8,01 10,54
C) Comerciales:
Jefe de Ventas 9,67 12,77
Técnico Comercial 9,14 12,04
Vendedor 8,29 10,90
Mandos Intermedios
Jefe de Tráfico 8,28 10,86
Jefe de Vigilancia 8,28 10,86
Jefe de Cámara o Tesorería 8,28 10,86
Jefe de Servicios 8,28 10,86
Inspector 7,67 10,14
Coordinador de servicios 7,67 10,14
Supervisor CRA 7,34 9,70
Personal Operativo
A) Habilitado:
Vigilante de Seguridad de Transporte Conductor 7,75 10,46
Vigilante de Seguridad de Transporte de Explosivos
Conductor
7,93 10,46
Vigilante de Seguridad de Transporte 7,24 9,65
Vigilante de Seguridad de Transporte de Explosivos 7,41 9,65
Vigilante de Explosivos 7,41 7,41
Guarda Particular de Campo(Pesca Marítima, Caza, etc) 7,41 7,41
B) No habilitado:
Operador C.R. Alarmas 5,38 5,38
Contador-Pagador 5,22 6,55
Personal de Seguridad Mecánico-Electrónica
Encargado 9,41 12,34
Ayudante Encargado 5,07 6,69
Revisor de sistemas 7,11 9,38
Oficial de Primera 8,95 11,79
Oficial de Segunda 7,59 10,27
Oficial de Tercera 6,81 8,93
Especialista 5,07 6,69
Operador de Soporte Técnico 5,45 7,20
Aprendiz 4,65 6,06
Personal de oficios Varios
Oficial de Primera 7,72 10,14
Oficial de Segunda 6,85 9,03
Ayudante 6,02 7,88
Peón 5,39 7,12
Aprendiz 4,73 6,22
Personal Subalterno
Conductor 7,11 9,36
Ordenanza 5,88 7,75
Almacenero 5,88 7,75
Limpiador-limpiadora 5,39 7,12
La primera cantidad son Laborables Y la segunda cantidad es Festivas
El valor asignado a las denominadas en la tabla “horas festivas” será aplicable a las horas
extraordinarias que se realicen en los días de descanso del trabajador, en los supuestos
previstos en el art. 47 del R. D. 2001/1983, declarado vigente por el R.D. 1561/1995, de 21 de septiembre, y el exceso en los festivos, no domingos, en que le corresponda prestar servicio, salvo para los Vigilantes de Seguridad de Vigilancia, Explosivos y Guarda Particular de Campo que presten el servicio con arma o sin ella, cuyo importe se encuentra unificado de acuerdo con lo expuesto anteriormente.
El incremento del importe de las Horas Extraordinarias para los Vigilantes de Seguridad de
Vigilancia con arma y sin arma para los años 2006, 2007 y 2008, equivaldrá al IPC real menos un punto, fijado al 31 de diciembre de los años 2005, 2006 y 2007 respectivamente.
El incremento del importe de las Horas Extraordinarias para el resto de personal para los años 2006, 2007 y 2008 equivaldrá al IPC real fijado al 31 de diciembre de los años 2005, 2006 y 2007 respectivamente.
Si bien la realización de horas extraordinarias es de libre aceptación del trabajador, cuando se inicie un servicio de vigilancia o de conducción de caudales, deberá proseguir hasta su
conclusión o la llegada del relevo. El período de tiempo que exceda de la jornada ordinaria de trabajo se abonará como horas extraordinarias.
2. Valor de la Hora Ordinaria.
A los únicos efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias incluidas en los párrafos a) y b) precedentes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores, ambas partes acuerdan que el Valor de la Hora Ordinaria es igual al cociente de dividir el salario base mensual de cada categoría laboral entre el número de horas mensuales de trabajo efectivo fijado en el artículo 41 del presente Convenio, quedando excluidas las pagas extraordinarias, así como los complementos retributivos, sean fijos o variables, salariales o extrasalariales de Convenio o fuera de Convenio.
Por tanto, el Valor de la Hora Extraordinaria, deberá ser igual o mayor al importe resultante del Valor de la Hora Ordinaria, calculada según la fórmula del párrafo anterior.
ARTICULO 43.- Modificación de Horario.- Cuando por necesidades del servicio las
Empresas precisen la modificación de los horarios establecidos, podrán cambiarlos de
conformidad con el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores.
ARTICULO 44.- Descanso anual compensatorio.- Dadas las especiales características de la actividad y el cómputo de jornada establecida en el Art. 41, los trabajadores afectados por el presente Convenio, adscritos a los servicios y cuya jornada diaria sea igual o superior a ocho horas, tendrán derecho a un mínimo de 96 días naturales de descanso anual, quedando incluidos en dicho descanso los domingos y festivos del año que les correspondiera trabajar por su turno y excluyendo de este cómputo el período vacacional que se fija en el artículo siguiente.
El resto del personal tendrá derecho a un descanso mínimo semanal de día y medio
ininterrumpido.
Cuando excepcionalmente y por necesidades del servicio no pudiera darse el descanso
compensatorio por concurrir los supuestos previstos en el art. 47 del R.D. 2001/83 declarado vigente por el R.D. 1561/95, de 21 de septiembre, se abonará dicho día con los valores mencionados en el artículo 42.
Los trabajadores que realicen su jornada laboral en la noche del 24 al 25 de Diciembre, así
como la noche del 31 de Diciembre al 1 de Enero, percibirán una compensación económica de 57,44 € en el 2005, o en su defecto, a opción del trabajador, de un día de descanso
compensatorio, cuando así lo permita el servicio. Dicha compensación económica será
revalorizada, en los años 2006, 2007 y 2008, en el I.P.C. real de los años 2005, 2006 y 2007, respectivamente.
ARTICULO 45.- Vacaciones.- Todos los trabajadores disfrutarán vacaciones retribuidas, con arreglo a las condiciones siguientes:
1. Tendrán una duración de treinta y un día naturales para todo el personal de las Empresas
sujetas a este Convenio Colectivo que lleve un año al servicio de las mismas.
2. Se abonarán por el «total» de la Tabla de Retribuciones del Anexo Salarial, y por los
conceptos comprendidos en ella, más el Complemento Personal de antigüedad (Trienios-
Quinquenios) además de la parte proporcional del plus de peligrosidad correspondiente a los doce últimos meses.
3. En cada Empresa se establecerá un turno rotativo de disfrute de las vacaciones. El período que constituye turno se determinará de acuerdo entre las Empresas y el Comité de Empresas o Delegados de Personal, debiéndose fijar el cuadro de vacaciones con antelación de dos meses al inicio del período anual de vacaciones.
4. En los casos en que un trabajador se encuentre en situación de I.T., iniciada con anterioridad al momento en que estuviera previsto comenzar su período de vacaciones, se aplazarán estas disfrutándose cuando el servicio así lo permita. En caso de no poder disfrutarlas dentro del año
natural, lo hará durante el primer trimestre del año siguiente al devengo de las mismas.
No obstante, cuando una trabajadora se encuentre disfrutando las vacaciones y sea baja por
maternidad, se interrumpirá el disfrute de las mismas, tomando los días restantes, de mutuo
acuerdo con la empresa cuando cause alta por aquel motivo.
5. Cuando un trabajador cese en el transcurso del año, tendrá derecho a la parte proporcional de la imputación en metálico de las vacaciones en razón al tiempo trabajado.
CAPITULO XI
LICENCIAS Y EXCEDENCIAS
ARTICULO 46.- Licencias.- Los trabajadores regidos por este Convenio Colectivo tendrán derecho al disfrute de licencias sin pérdida de la retribución, en los casos y con la duración que a continuación se indican en días naturales:
a) Matrimonio del trabajador, diecisiete días. El trabajador podrá disfrutar continuadamente la licencia de matrimonio y la vacación anual, siempre que lo solicite a la empresa con una antelación mínima de dos meses.
b) Durante dos días, que podrán ampliarse hasta cuatro máximo cuando el trabajador necesite realizar un desplazamiento al efecto, en los casos de alumbramiento de esposa o adopción, o de enfermedad grave o fallecimiento de cónyuge, hijos de ambos, uno u otro cónyuge, padre, madre, nietos, abuelos o hermanos de uno u otro cónyuge. En caso de enfermedad o intervención grave, este permiso podrá tomarse dentro de los siete días desde el hecho causante incluido.
c) Durante un mínimo de dos días para traslado de su domicilio.
d) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter
público y personal de acuerdo con la legislación que al efecto hubiere, incluyéndose en este tiempo el que corresponda al invertido en denuncias derivadas del cumplimiento del servicio.
e) Por el tiempo establecido para disfrutar de los derechos educativos generales y de la formación profesional, en los supuestos y en la forma regulados por el Estatuto de los
Trabajadores.
f) Por el matrimonio de padres, hijos, hermanos y nietos de uno u otro cónyuge, y previa
justificación, tendrán derecho a un día de licencias para asistir a la boda, ampliable a tres días por desplazamiento.
g) Por bautizo de un hijo o nieto, un día de permiso.
h) Por Primera Comunión de un hijo o nieto, un día de permiso.
i) Por cita de médico especialista del INSALUD u organismo oficial de salud equivalente de las Comunidades Autónomas, tres horas de permiso como máximo.
j) Permiso retribuido de un día por asuntos propios. Entrará en vigor el 1 de enero del año
2009 y estará sujeto a las siguientes condiciones:
No podrá utilizarse durante los períodos de máxima actividad, comprendidos entre el 15
de diciembre y el 15 de enero del año siguiente, durante el período del domingo de
Ramos al lunes de Pascua, ambos incluidos, ni durante el período vacacional de los
· meses de julio y agosto, salvo autorización de la empresa.
No podrá ejercerse este derecho en el mismo día manera simultánea por más del 5%
· de la plantilla del centro de trabajo al que pertenezca el trabajador.
k) Por tiempo indispensable para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto, que deben realizarse dentro de la jornada de trabajo. Los derechos que correspondan a los permisos cuyo estado civil es el matrimonio legal se extenderán a las parejas que convivan en común salvo lo previsto en el apartado a), justificando esa convivencia mediante certificado de empadronamiento u otro equivalente.
ARTICULO 47.- En el ejercicio de sus funciones y dadas las especiales circunstancias de la prestación de los servicios en esta actividad y las dificultades que comporta la sustitución del personal en sus puestos de trabajo, los representantes de los trabajadores para el ejercicio de sus funciones como tales, deberán notificar y justificar sus ausencias a sus superiores con antelación mínima de 24 horas. Notificada la ausencia cumpliendo los anteriores requisitos, las Empresas, dentro de los límites pactados en este Convenio, vendrán obligadas a conceder el permiso oportuno.
ARTICULO 48.- Excedencia.- Las excedencias serán de dos clases voluntaria y especial.
La excedencia voluntaria es la que deberá concederse por la Dirección de la Empresa para la atención de motivos particulares del trabajador que la solicite, que habrá de hacerlo en los plazos de preaviso establecidos en el artículo 40 de este Convenio, al comienzo de efectos de la misma.
Será requisito indispensable para tener derecho a tal excedencia el haber alcanzado en la
Empresa una antigüedad no inferior a 1 año. La excedencia podrá concederse por un mínimo de 6 meses y un máximo de cinco años.
Durante el tiempo de excedencia quedarán en suspenso los derechos laborales del excedente, así como sus obligaciones, dejando de percibir todas sus remuneraciones y no siéndole computable el tiempo de excedencia a ningún efecto.
En el caso de que la solicitud de excedencia sea por un periodo inferior al máximo, la solicitud de prórroga de la misma, en su caso, habrá de presentarse por escrito en la Empresa con quince días naturales de antelación a su vencimiento.
El excedente que no solicitara por escrito su reingreso en la Empresa con una antelación
mínima de un mes a la finalización del período de excedencia o su prórroga, causará baja
definitiva en la Empresa a todos los efectos.
El reingreso, cuando se solicite, estará condicionado a que haya vacante en su categoría; si no existiera vacante en la categoría propia y si en otra inferior, el excedente podrá ocupar esta plaza con el salario a ella correspondiente hasta que se produzca una vacante en su categoría.
ARTICULO 49.- Dará lugar a excedencia especial alguna de las siguientes circunstancias:
1. Nomb